jueves, 24 de junio de 2010

IMPUESTOS EN PAUTAS PUBLICITARIAS

Según el articulo 24 del Estatuto Tributario se consideran ingresos gravados con el impuesto sobre la renta, los provenientes de la explotación bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. Dentro de estos ingresos gravados se encuentran los que se originan en los servicios de pautas publicitarias.
En relacion con este servicio, no se tiene definición puntual para efectos del impuesto sobre la renta. No obstante lo anterior, en materia de impuesto sobre las ventas, el decreto 433 de 1999 definió al respecto lo siguiente:
"Para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio de publicidad todas las actividades tendientes a crear, diseñar, elaborar, interpretar, publicar o divulgar anuncios, avisos, cuñas o comerciales, con fines de divulgación al publico en general, a través de los diferentes medios de comunicación, tales como: radio, prensa, revistas, televisión, cine, vallas, pancartas, impresos, insertos, así como la venta o alquiler de espacios para mensajes publicitarios en cualquier medio, incluidos los edictos, avisos clasificados y funerarios."
La Dian ha señalado que esta definición no es aplicable en materia del impuesto sobre la Renta (Dian concepto 17660 de marzo 02 de 2009). Sin embargo esta definición trae unos conceptos que ayudan a entender en términos generales el alcance de este tipo de servicios.
En todo caso, la Administración Tributaria ha señalado en su doctrina que los servicios de publicidad al ser servicios gravados para efectos impositivos, deben estar sometidos a retención en la fuente en este caso, a titulo de renta por concepto de honorarios.
Al respecto podemos citar como ejemplo para este caso puntual el concepto 048456 de junio 11 de 2001 de la Dian, el cual dice:
" Sobre el servicio de publicidad, esta oficina se ha pronunciado en repetidas ocasiones indicando que el servicio de publicidad esta sometido a retención en la fuente por concepto de honorarios"
Adicionalmente, si bien existen normas especiales que preven un exclusión en la aplicabilidad de la retencion en la fuente a titulo de renta para los servicios de radio, prensa y televisión (Decreto 2775 de 1983 y Decreto 1515 de 1985).

1 comentario:

  1. Si los servicios de publicidad al ser servicios gravados para efectos impositivos, deben estar sometidos a retención en la fuente por qué no están a titulo de renta por concepto de servicios (6%) si la persona que realiza el trabajo puede ser un técnico en diseño o publicidad y los honorarios son exclusivos de los profesionales?

    ResponderEliminar